No. 23 Comunicado 28 de abril de 2010

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 23                    

           Abril 28 de 2010

 

 

I. EXPEDIENTE RE-157   -    SENTENCIA C-302/10

M.P.  Juan Carlos Henao Pérez

 

1.    DECRETO LEGISLATIVO 126 DE 2010 (Enero 21). INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL CONTRA LA CORRUPCIÓN EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

Por medio de este decreto se integra un Sistema de Inspección, Vigilancia y Control encabezado por la Superintendencia Nacional de Salud, del cual hacen parte las secretarías y direcciones territoriales de salud y la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos  y Dispositivos Médicos.  Implica la implementación de un sistema de administración de riesgo para la identificación, prevención y reporte de eventos sospechosos de corrupción y fraude en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y de una serie de medidas disciplinarias y penales. Además, crea el Fondo Anticorrupción del Sector Salud.

2.         Decisión

Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 126 de enero 21 de 2010, “Por el cual se dictan disposiciones en materia de inspección y control de lucha contra la corrupción en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se adoptan medidas disciplinarias, penales y se dictan otras disposiciones.”

3.         Fundamentos de la decisión

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-252 del 16 de abril de 2010, declaró inexequible el decreto 4975 de 2009, por el cual el Presidente de la República declaró un  “Estado de Emergencia Social”, por un período de treinta días. Dicha declaratoria tiene efectos inmediatos y hacia el futuro, con excepción de aquellas normas que establecen fuentes tributarias de financiación orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud, en cuyo caso el efecto de inexequibilidad fue expresamente diferido.

Por lo anterior, el Decreto Legislativo 126 de 2010, dictado en desarrollo del estado de emergencia social deviene inconstitucional, al desaparecer del ordenamiento el fundamento jurídico de las facultades legislativas del ejecutivo en el estado de excepción, en virtud de lo que se ha denominado como “inconstitucionalidad por consecuencia”.

En atención a que el Decreto Legislativo 126  de enero 21 de 2010 no guarda relación alguna con las materias que justificarían un efecto diferido de la inexequibilidad, la Corte se limitó a retirarlo del ordenamiento jurídico, sin otra consideración.

 

II. EXPEDIENTE D-7894    -    SENTENCIA C-303/10

M.P.  Luis Ernesto Vargas Silva

 

LA EXCEPCIÓN TRANSITORIA ESTABLECIDA EN LA REFORMA CONSTITUCIONAL AL RÉGIMEN DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS, NO CONFIGURA UNA SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

1.         Norma acusada

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009

(julio 14)

Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia

ARTÍCULO 1o. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así:

Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio.

Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.

Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.

Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.

Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo.

Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley.

También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.

Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo.

El Proyecto tendrá mensaje de urgencia y sesiones conjuntas y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.

2.         Decisión

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 1º de 2009 “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”.

3.         Fundamentos de la decisión

La Corte advirtió que por antonomasia, las enmiendas constitucionales que efectúa el Congreso a través de actos legislativos, necesariamente contradicen preceptos superiores vigentes y a su vez, tanto las disposiciones anteriores como las derivadas de la reforma tienen la misma condición de previsiones constitucionales, sin que exista una relación de subordinación o inferioridad jerárquica normativa entre éstas y aquéllas. Al mismo tiempo, reafirmó que el modelo constitucional colombiano vigente no prevé, como sí sucede con otros ordenamientos en el derecho comparado, normas constitucionales intangibles, comúnmente denominadas cláusulas pétreas. Esto lleva como corolario, que las reformas que introducen los poderes constituidos pueden ser incluso  profundas y radicales, sin que por esa sola razón configuren un exceso en el ejercicio de sus competencias. Esta irregularidad sólo se hace presente cuando la reforma es de tal magnitud, que hace que el texto resultante no guarde identidad con la Carta Política vigente antes de la enmienda, por lo que no se está ante una modificación de la Constitución, sino frente a su sustitución. Esto es, debe comprobarse que el texto resultante de la reforma, visto en su conjunto y no a partir de la lectura aislada de las disposiciones que lo integran, no guarda identidad con el parámetro normativo previsto por el constituyente originario.   

En el caso concreto, la Corte precisó que la disposición acusada se inserta en la reforma política emprendida en 2009 por el Congreso, que en la misma línea de la enmienda de 2003, se encamina al fortalecimiento de las corporaciones públicas de elección popular, a través de mecanismos que hagan más estrictos y por ende, estables y democráticamente representativos, los partidos y movimientos políticos. De manera específica, se impusieron condiciones más estrictas para la conformación de los partidos y movimientos y sanciones severas a los actos de indisciplina, además de establecer herramientas para impedir que la voluntad del electorado resulte interferida por la comprobada influencia de los grupos armados ilegales  y del narcotráfico. En este sentido, la disposición establece una fórmula de transición ante la entrada en vigencia de un régimen más estricto de disciplina de partidos, que entre sus distintas facetas ha previsto que para inscribirse en partido o movimiento político distinto,  se requiere que el miembro de la corporación pública renuncie a su curul al menos un año antes del primer día de inscripciones de candidaturas para el siguiente período.

Para la Corte, no puede perderse de vista que el parágrafo transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2009, es apenas un componente de una reforma política de amplio espectro, que establece requisitos más estrictos para los miembros de las corporaciones públicas, entre ellos, mayores exigencias y sanciones en lo que se refiere al transfugismo y la doble militancia. Por lo tanto, no es acertado sostener que la norma demandada sustituya la Constitución, puesto que se limita a prever una regla transitoria inmersa en una reforma constitucional amplia, que está dirigida precisamente al fortalecimiento de los principios y valores constitucionales que la demandante considera afectados.  Incluso, la Sala advirtió que la norma acusada, según sus particulares condiciones, puede válidamente comprenderse como un mecanismo para salvaguardar derechos constitucionales relevantes, como el derecho a elegir y ser elegido (art. 40.1 C.P.), al igual que el encauzamiento institucional de la garantía al derecho de conformar, pertenecer y retirarse de partidos o movimientos políticos (art. 107 C.P.). Ello, en tanto posibilita que los congresistas que decidiesen cambiar de partido y movimiento político no terminaran afectados retroactivamente por el nuevo régimen que, insistió, establece condiciones más estrictas para esta opción.

Del mismo modo, la Corte encontró que en el caso analizado tampoco se estaba ante el fenómeno de la “suspensión” de la Constitución, estudiado por este Tribunal en la sentencia C-588/09. Ello debido a que, como se señaló en esta sentencia, ese fenómeno ocurre cuando el Acto Legislativo tiene por objeto crear un ámbito de suspensión de la eficacia de aspectos definitorios de la Constitución, lo cual puede acaecer cuando, por ejemplo, se utiliza la fórmula de una norma transitoria que en realidad incorpora una excepción permanente de dichos aspectos. Para el caso estudiado esta situación no se comprobaba, puesto que el parágrafo demandado tenía verdadero carácter transitorio, sometido a determinadas condiciones y estaba justificado en la necesidad de prever una fórmula de transición ante el mayor grado de exigencia de las reglas constitucionales para el cambio de partido de los miembros de las corporaciones públicas. Por lo tanto, no podía sostenerse válidamente que el constituyente derivado haya utilizado su poder de reforma con el único propósito de crear el ámbito de suspensión antes citado, sino que, antes bien, previó una reforma constitucional tendiente a reforzar los principios de democracia participativa y soberanía popular. 

A juicio de la Corte, es imprescindible interpretar el precepto acusado en su verdadero sentido, el cual no está dirigido a avalar el transfugismo político y la doble militancia in genere, sino que se circunscribe a facilitar la transición entre regímenes constitucionales bajo el cumplimiento de precisas condiciones. Aclaró que lo decidido en esta sentencia, se restringe al ámbito de competencia de este Tribunal para efectuar el juicio de sustitución y las implicaciones, en todo caso limitadas, que la  norma acusada tiene para la democracia constitucional. Por tanto, lo expuesto en esta sentencia no puede comprenderse, de ninguna manera como un aval de conductas profundamente nocivas para la estabilidad institucional y la representación democrática, como la doble militancia, la indisciplina de bancadas y el transfugismo político. Lo señalado es enteramente compatible con la potestad de los partidos y movimientos políticos para imponer sanciones a sus miembros que por fuera de las precisas condiciones previstas en el precepto demandado, las cuales ya han caducado, desconozcan la disciplina del sistema de partidos. Esto, por cuanto el aseguramiento de una democracia constitucional efectiva pasa necesariamente por contar con partidos fuertes y consolidados, que canalicen adecuadamente la voluntad popular y permitan expresar opciones ideológicas diversas e identificables, propias de una sociedad incluyente y pluralista.

En ese orden, la Corte concluyó que el parágrafo transitorio 1º del Acto legislativo 1 de 2009 no suspende la eficacia normativa y por tanto no sustituye la Constitución y en consecuencia, declaró su exequibilidad en relación con el cargo propuesto en esta oportunidad.

4.         Salvamentos y aclaraciones de voto

Los magistrados Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto salvaron el voto, acorde con su posición contraria a la tesis del control de los que se denominan como vicios de competencia, la cual consideran desconoce el tenor literal del artículo 241.1 de la Constitución, ya que en su sentir termina por efectuar un control material de los actos reformatorios de la Carta Política que excede la competencia de la Corte Constitucional. En su concepto, la decisión ha debido ser inhibitoria.

Adicionalmente, en relación con el examen de fondo, el magistrado Pinilla Pinilla señaló que la norma acusada refleja una situación antidemocrática, que perpetúa una forma de hacer política en la cual se desdibujan los partidos, se le quita seriedad al ejercicio de la política  y se elude la responsabilidad.

Por su parte, el magistrado Sierra Porto observó que la demanda no cumplía con los presupuestos señalados por la jurisprudencia para admitir una demanda de inconstitucionalidad por vicios de competencia, los cuales deben ser aportados por el demandante y no construidos por la Corte. Además, se advierte una contradicción con la sentencia C-588/09, mediante la cual se declaró inconstitucional una norma transitoria, mientras que aquí es uno de los argumentos para considerar que no configura una sustitución de la Constitución. A su juicio, nuevamente,  esta sentencia pone de manifiesto las dificultades que ha implicado para la Corte asumir  un control que se aparta de los cánones de un control jurídico, para entrar en el ámbito de control político e ideológico propio del Congreso.

Los magistrados  María Victoria Calle Correa y Juan Carlos Henao Pérez se reservaron la presentación de una eventual aclaración de voto.

 

III. EXPEDIENTE D-7910    -    SENTENCIA C-304/10

M.P.  Luis Ernesto Vargas Silva

 

ACCIONES DE GRUPO. OPORTUNIDAD PARA HACERSE PARTE DEL PROCESO. INHIBICIÓN POR INEPTITUD DE LA DEMANDA

1.         Norma acusada

LEY 472 DE 1998

(Agosto 5)

Por el cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones

ARTICULO 55. INTEGRACION AL GRUPO. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas

La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella.

Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud el interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo.

2.         Decisión

La Corte decidió INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la demanda instaurada contra la expresión “antes de la apertura a pruebas” contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, por ineptitud sustantiva de la demanda.

3.         Fundamentos de la decisión

La Corte encontró que los cargos formulados en la presente demanda no cumplían con los requisitos de claridad y precisión exigidos del concepto de violación que se esgrime por la demandante, esto es, de qué manera el enunciado acusado desconoce el principio de igualdad, el debido proceso de las víctimas del hecho dañoso y el derecho de acceso a la administración de justicia. En realidad, la demanda se basa en una interpretación que no corresponde al contenido normativo del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, toda vez que parte del supuesto errado de que si el juez vincula a un nuevo responsable con posterioridad al auto de pruebas, los afectados no podrán presentar nuevas reclamaciones, cuando la norma lo que establece es  precisamente, permitir que otros lleguen al proceso sin haber estado en su inicio y puedan participar en él haciéndose parte como los demás

De otra parte, en la demanda no se integraron los extremos a comparar en el juicio de igualdad, como quiera que la comparación ente las acciones de grupo y las acciones populares y entre el demandante y el demandado en la acción de grupo, no permite efectuar dicho juicio, ya que se trata de sujetos y ámbitos distintos. Por consiguiente, lo que procedía era la inhibición para proferir una decisión de fondo.

 

IV. EXPEDIENTE LAT-353   -    SENTENCIA C-305/10

M.P.  Luis Ernesto Vargas Silva

 

CENTRO REGIONAL PARA LA GESTIÓN DEL AGUA EN LAS ZONAS URBANAS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE

1.         Norma revisada

LEY 1347 DE 2009, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), relativo al establecimiento del Centro Regional sobre la gestión del agua en las zonas urbanas para América Latina y el Caribe bajo los auspicios de la UNESCO”, suscrito en París, el 28 de septiembre de 2007.

2.         Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1347 de 2009, por la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), relativo al establecimiento del Centro Regional sobre la gestión del agua en las zonas urbanas para América Latina y el Caribe bajo los auspicios de la UNESCO”.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), relativo al establecimiento del Centro Regional sobre la gestión del agua en las zonas urbanas para América Latina y el Caribe bajo los auspicios de la UNESCO”, suscrito en París, el 28 de septiembre de 2007.

3.         Fundamentos de la decisión

Examinado el trámite cursado en el Congreso de la República por el proyecto que se convirtió en la Ley 1347 de 2009, la Corte constató que se había cumplido en debida forma con los requisitos constitucionales y legales, por lo cual la citada ley fue declarada exequible por el aspecto formal.

De igual manera, la Corte determinó que el Acuerdo que establece el Centro Regional sobre la gestión del agua en las zonas urbanas para América Latina y el Caribe, armoniza con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, en cuanto le asigna al Estado el deber de proteger la integridad del ambiente y la planificación en el manejo y aprovechamiento de recursos naturales. De hecho, las actividades del Centro Regional, están orientadas a las áreas de investigación, apoyo e interés, así como la cooperación, capacitación y asesoría técnica y científica que prestará tanto a los países de América Latina y el Caribe como a los demás Estados Miembros y Miembros Asociados de la UNESCO en materia de recursos hídricos en zonas urbanas.

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Vicepresidente